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INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Posted by admin on octubre 6, 2020
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La obligación de responder por daños y perjuicios.

El resarcimiento en favor del contratante de buena fe.

Abogados Donostia San Sebastián Gipuzkoa Guipúzcoa Euskadi

 

La invalidez del contrato, además de la obligación de restitución, puede producir otros efectos. Entre ellos, cabe destacar la obligación de resarcir todos los daños y perjuicios causados al contratante de buena fe. Tal responsabilidad incumbe al otro contratante cuando actuare con dolo, culpa o negligencia en la formación del contrato.
La obligación de indemnizar se funda en la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, en la que incurre quien es culpable de la nulidad (por cualquier razón), quien maliciosamente induce a otro a celebrar un contrato nulo o anulable o es el causante de un vicio de la voluntad padecido por la otra parte o con culpa o negligencia no advierte de las circunstancias que provocarán la nulidad o anulabilidad del contrato, cuando la otra parte no las conocía ni debía conocerlas. En suma: incurre en culpa in contraendo, quien en la fase precontractual actúa en contra de la buena fe, entendida en sentido objetivo, y lesiona los intereses de la contraparte[1].
La obligación de restitución tiene por objeto el retorno a la situación anterior a la celebración del contrato, con independencia de que la nulidad o anulación del contrato beneficie o perjudique a los contratantes, y con independencia de su buena o mala fe. La obligación de indemnizar tiene por objeto el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados al contratante perjudicado por la actitud desleal del otro en la formación del contrato. La acción para exigir la restitución de lo prestado en cumplimiento de un contrato nulo o anulable es compatible con la acción para exigir el resarcimiento de daños.
Pacíficamente entiende la doctrina que el resarcimiento de daños por culpa in contrahendo se limita al “interés contractual negativo”, que comprende todos gastos realizados en consideración al contrato en cuya validez se cree y el error es excusable. También puede alcanzar al lucro cesante o pérdida de ventajas que el contratante perjudicado hubiera podido conseguir de no haber concluido el contrato nulo a anulable. El resarcimiento puede alcanzar también al daño moral.
La jurisprudencia ha dicho al respecto, entre otras, lo siguiente:
a) La indemnización de daños y perjuicios no nace del incumplimiento de obligaciones, sino de la nulidad declarada de la relación contractual, cuando tal nulidad derive de la actitud dolosa (e incluso culpable o negligente) en la formación del contrato, siendo compatibles las acciones encaminadas a obtener la restitución recíproca de las prestaciones y la acción dirigida a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, como afirma la Sentencia del T.S.J. de Navarra, 23 de junio de 1992 R.A. 8375. También, entre otras, las sentencias de 20 de noviembre de 1973 y 28 de octubre de 1974[2].
En principio, se exige pues una actitud dolosa, culpable o negligente. La “culpar o negligencia” no es equivalente a “mala fe”. Así, la Sentencia la de 19 de junio de 1981 (R.A. 2529), afirma que “nulidad del contrato lleva de suyo aparejada el reintegro de aquello que el comprador hubiera abonado, abonos que comprenden además de la devolución del precio y de sus intereses la de todos los gastos por el mismo sufragados como consecuencia de la transmisión, como los que integran los de escritura, inscripción registral e incluso el impuesto de plus valía”, sin que para ello sea preciso la declaración de mala fe atribuible al vendedor condenado, ya que tales reintegros son obligada consecuencia de la declaración de nulidad y claramente se deduce del contenido del art. 1.303 C.C.
La verdad es que del art. 1.303 C.C. no se deduce, con la claridad que el Tribunal afirma que el vendedor, cuya mala fe no se declare, haya de abonar al comprador todos los gastos.
Tal vez la razón de lo afirmado por esta sentencia se deba a que los gastos, cuya indemnización, se concede estaban relacionados directamente con la conclusión del contrato nulo (escritura, inscripción e impuestos).
b) No se condena al demandado a indemnizar los daños y perjuicios cuando desconocía la causa de nulidad y por lo tanto no se le puede imputar dolo, culpa o negligencia en la conclusión del contrato. Así, la Sentencia de 29 de junio de 1979[3].
c) Se exige nexo causal entre dolo o culpa y el daño. Así, en la sentencia de 26 de octubre de 1981 (R.A. 4001), que declara nula por dolo del vendedor (reticencia dolosa), la compraventa de un matadero industrial, instalado en un inmueble que no pertenecía al vendedor. Se excluye la indemnización de los gastos respecto de los cuales no se aprecia el nexo o relación entre el dolo causante y el gasto que se reclama como perjuicio indemnizable. El importe de la indemnización se redujo a los daños que “conocidamente” se deriven de la conducta dolosa, según lo establecido en art. 1.107 C.C[4]., excluyéndose la indemnización de los gastos que el comprador podía haber evitado cuando conocieron la anómala situación dominical.
Los gastos excluidos de indemnización sólo estaban relacionados con la compraventa de manera indirecta (pago de salarios e indemnizaciones por despido del personal contratado para el ejercicio de la industria comprada en virtud del convenio anulado).
d) La realidad de los daños y perjuicios ha de ser probada.
Así, la Sentencia de 6 de julio de 1976 (R.A. 3440): “Procede absolver a los demandados de la pretensión de la actora de condenar a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, cuando nada sobre ello ha sido probado”.
e) La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la declaración de nulidad es solidaria, cuando la nulidad derivada de la coactuación dolosa. En tal sentido, la ya citada Sentencia del T.S.J. Navarra, 23 de junio de 1992 (R.A. 8375), afirma: “La STS de 15-3-1982 (1377) declara que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se manifiesta una íntima conexión entre los deudores en el cumplimiento de las obligaciones, siendo esencial la unidad de fin de la prestación (STS 14-4-1986 (R.A. 1851) o el análisis de la naturaleza del contrato y el interés jurídico protegido (STS 17-12-1990, R.A. 10282).

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